Case 24-2017: VENEZUELAN SUPREME TRIBUNAL OF JUSTICE (TSJ)
By Master Yan Maitri-Shi, Prosecutor
HONORABLE JURY OF INTERNATIONAL BUDDHIST ETHICS COMMITTEE (IBEC) & BUDDHIST TRIBUNAL ON HUMAN RIGHTS (BTHR)
After Legitimating and Validating Evidences and Charges by Master Maitreya, President and Spiritual Judge of IBEC-BTHR, it is addressed the case against the accused party “VENEZUELAN SUPREME TRIBUNAL OF JUSTICE”. This investigation was initiated by the Maitriyana Buddhist University.
The Charges by which the Buddhist Tribunal on Human Rights is accusing “VENEZUELAN SUPREME TRIBUNAL OF JUSTICE” are enumerated below:
- Violation of the Democratic Constitutional State of Law
- Violation of International Human Rights Law
Therefore, it is detailed a series of EVIDENCES that support the Charges referred so that the Jury members decide about the possible “Responsibility”, “Innocence” or “Insanity” of the accused. Such evidence come from graphic and audiovisual media that have been gathered, sorted and confirmed in their order and context as Means of Proof in order to know, establish, dictate and determine the Responsibility of the Accused for committing the aforementioned Charges.
The procedure established in the Statute of INTERNATIONAL BUDDHIST ETHICS COMMITTEE & BUDDHIST TRIBUNAL ON HUMAN RIGHTS provides both bodies the ostentation to enjoy independence and liberty from state and national regulation and control, besides having the legality and acting as a Buddhist People in order to assert its customs, traditions, practices, procedures, judgments and rights as well as acting in pursuit of the development of Spirituality, of Buddhist Ethics, and of the defense of International Human Rights. This procedure has the particularity, singularity and distinction of having “Special Jurisdiction of the Tribal Law” and “Universal Jurisdiction of the International Law”, thus having the Character, Juridical validity, Legal Powers, infrastructure, Training and Capability necessary to be Actor, Administrator and Executor of Justice in this realm and exercise, by judging of the Accused by means of an Ethical Judgment whose Purpose is Truth, Reconciliation and Learning.-
DETAILS OF EVIDENCES
Overview of the Case
BUDDHIST TRIBUNAL ON HUMAN RIGHTS: “In 2016 the Venezuelan Supreme Tribunal of Justice declared the Parliament in contempt, since its majority was composed of members of the opposition, affirming that its decisions were invalid. But in 2017, the Venezuelan Supreme Tribunal has not only annulled all the decisions of the Legislative Power but also made a coup d’état by assuming the exercise of parliamentary competences, such as creating laws, by violating the Rule of Law and the Constitution of Venezuela. This illegal, unconstitutional and undemocratic action is similar to what Fujimori did, the President of Peru in 1992. This is a coup d’etat at the level of the dictatorships of the twentieth century, in an attempt to destroy the republican democratic order. By governing from the state of emergency, the government sets limits to fundamental freedoms by means of its repressive and military forces. As a result, a number of Latin American countries and organizations have denounced this fact as a total rupture of the constitutional and democratic order in Venezuela, which is incompatible with the norms of the inter-American human rights system that Venezuela has signed and that it is legally obliged to comply with. In addition, these actions are being led by the new President of the Supreme Tribunal of Justice of Venezuela, Mr. Maikel José Moreno Pérez, who is a former Intelligence Service police officer who was convicted for homicide, which explicitly demonstrates the level of immorality emanating from this institution. In fact, the Supreme Court of Justice (TSJ) is not only blocking access to justice for thousands of citizens, but has decided to repeatedly violate the decisions of International Human Rights Courts, despite the fact that its Constitution obliges compliance with international human rights instruments. Faced with this situation, the Prosecutor General of Venezuela has denounced these events as a breach of the Constitutional order of the country. After a few hours later that the Buddhist Tribunal on Human Rights presented the Case, Venezuela’s Supreme Tribunal of Justice canceled its sentences that had been a Coup d’état.”
Evidence 1: Criminal background of the President of the Supreme Tribunal
Susana Campo: “Otra polémica decisión en Venezuela pone en tela de juicio el sistema judicial bolivariano. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela ha designado como nuevo presidente del Poder Judicial al magistrado chavista Maikel José Moreno Pérez, quién ha pisado la cárcel en dos ocasiones por asesinato. (…) El oscuro pasado del magistrado ha vuelto a la actualidad tras su nombramiento. Durante los años 80, Maikel José Moreno trabajaba como oficial de la policía política venezolana, ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), y estuvo dos años en prisión por varios crímenes cometidos durante esa época. El primer crimen del que fue acusado ocurrió en 1987, en el estado de Bolívar, donde una mujer habría sido asesinada a balas por el nuevo presidente del TSJ. El segundo sucedió en 1989, cuando Moreno era oficial de Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y fue declarado culpable de la muerte de Rubén Gil Márquez. ”[1]
Maolis Castro: “Moreno es un hombre de peso en el chavismo. Este abogado fue designado agregado comercial de Caracas en Roma, tras ser destituido como juez por desacato a una orden de la Sala Constitucional del TSJ en 2007.”[2]
Diputado Lester Toledo: “Hemos pedido con fuerza a las autoridades (italianas) que tienen que negar la nacionalidad al magistrado Maikel Moreno, porque el primer requisito que pide cualquier país para otorgar la nacionalidad es no tener antecedente penales y este señor los tiene de sobra: juzgado por homicidio y un violador de derechos humanos” [3]
Evidence 2: Antecedents of the Tribunal attacking against the Parliament
Abogado Juan Manuel Raffalli: “El objetivo es que al final la Sala Constitucional (TSJ), que se ha convertido en una especie de poder constituyente permanente, tenga maniatada a la Asamblea Nacional (AN)” (…) “la sentencia equivale a una reforma constitucional (y) la Sala no tiene esa competencia”.”Han dejado a la AN prácticamente solo con su función legislativa para que apruebe leyes. Han reducido a su mínima expresión el control político por vía de la contraloría y de las investigaciones del Parlamento. Esto implica una alteración de las disposiciones constitucionales que establecen las competencias de la AN y la deja como pintada en la pared en temas cruciales”. “Esto no se puede seguir viendo como una batalla jurídica. A la AN lo que le queda es tratar de activar los mecanismos de los organismos multilaterales, como la Carta Democrática Interamericana y ejercer la presión interna con el caudal de votos que tiene”[4]
Asdrúbal Aguiar, exmagistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Esto significa una grave alteración del ordenamiento constitucional y democrático, para no hablar de una suerte de golpe de Estado, de acuerdo con lo previsto en la Carta Democrática Interamericana. Es una situación totalmente anormal. En la práctica está ocurriendo una suerte de disolución de la soberanía popular, una suerte de cierre de la AN”[5]
Raúl Arrieta: “El gobierno está preparando una ofensiva contra algunos diputados de la Asamblea por la vía penal para inhabilitarlos, juzgarlos y encarcelarlos”[6]
Evidence 3: Coup d’etat
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: (Sentencia 155) “proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional”
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: (Sentencia 156) “mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”
Diputado venezolano Julio Borges: “Es un golpe de Estado y quiero que el mundo nos ayude y los medios nos ayuden a decirlo con todas sus letras: en Venezuela (el presidente) Nicolás Maduro dio un golpe de Estado”. “Es la primera vez que estas sentencias le otorgan todo el poder a Nicolás Maduro para hacer las leyes que le dé la gana, para dar los contratos que le da la gana y para endeudar al país como le dé la gana (…) es un golpe de Estado con todas sus letras, es una dictadura”[7] “Este parlamento se rebela y desconoce esta sentencia de la Sala Constitucional”.[8] “Esto es simplemente basura de quienes han secuestrado la Constitución y quienes han secuestrado los derechos y la libertad del pueblo venezolano”. “Es un golpe de Estado con todas sus letras, es una dictadura que la comunidad internacional tiene que ayudar a que se prendan las alarmas para apoyar la decisión del pueblo venezolano para que cambiemos esta dictadura por una Venezuela de libertad, justicia y democracia”
Diputado venezolano Freddy Guevara: “Ésta no es una sentencia más, es una sentencia que marca un punto de no retorno de la dictadura que requiere iniciar un nuevo proceso de movilización y resistencia para enfrentar esta arremetida”
Luis Almagro, Secretario General de la Organización de Estados Americanos: “Aquello que hemos advertido lamentablemente se ha concretado”, “(es un) auto-golpe de Estado”. “Las normas internacionales regionales y universales a las que Venezuela soberanamente ha adherido, y que por ello la obligan a su cumplimiento, reafirman el respeto a la separación de poderes como garantía ineludible para la protección de los derechos de los ciudadanos y la defensa del sistema democrático y del estado de derecho”. “Las dos sentencias del TSJ de despojar de las inmunidades parlamentarias a los diputados de la Asamblea Nacional y de asumir el Poder Legislativo en forma completamente inconstitucional son los últimos golpes con que el régimen subvierte el orden constitucional del país y termina con la democracia”. “Asumir la restauración de la democracia es tarea de todos”[9]
Departamento de Estado de USA, Mark Toner: “Esta ruptura de las normas democráticas y constitucionales daña en gran medida las instituciones democráticas de Venezuela y niega al pueblo venezolano el derecho de moldear el futuro de su país a través de sus representantes electos. Lo consideramos un grave revés para la democracia en Venezuela (…) las democracias del Hemisferio Occidental, reunidas esta semana en el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), pidieron a Venezuela que respete sus instituciones democráticas mientras busca una solución negociada a sus crisis políticas, económicas y humanitarias”. (…) “Pedimos al Gobierno de Venezuela que permita a la Asamblea Nacional democráticamente elegida desempeñar sus funciones constitucionales, celebrar elecciones lo antes posible e inmediatamente liberar a todos los presos políticos” (…) “en lugar de socavar las instituciones democráticas de Venezuela, el Gobierno venezolano debe cumplir con los compromisos que asumió durante el diálogo de 2016, sus obligaciones con su propio pueblo y sus compromisos bajo la Carta Democrática Interamericana“.[10]
Ministerio de Relaciones Exteriores peruano: “Frente a la gravedad de estos hechos, el Gobierno de Perú ha decidido retirar de manera definitiva a su embajador en la República Bolivariana de Venezuela” (…) “arbitraria medida que violenta el Estado de Derecho y constituye una ruptura del orden constitucional y democrático en la República Bolivariana de Venezuela” (…) “Un flagrante quebrantamiento del orden democrático en ese país” (…) “la separación, independencia y respeto recíproco de los poderes públicos es un elemento esencial de la democracia representativa, que todos los miembros de la Organización de Estados Americanos se encuentran obligados a respetar”.
Presidente de Perú, Pedro Pablo Kuczynski: “América Latina es democrática. Es inaceptable lo que ocurre en Venezuela.”[11]
Cancillería del Gobierno de Brasil: “El gobierno brasileño repudia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Venezuela que retiró de la Asamblea Nacional sus prerrogativas, en una clara ruptura del orden constitucional (…) El pleno respeto al principio de la independencia de poderes es un elemento esencial para la democracia. Las decisiones del TSJ violan ese principio y alimentan la radicalización política”[12]
Henrique Capriles: “La decisión del tribunal es un golpe de Estado. ¿Qué cambia? Que hasta ahora el Tribunal anulaba las decisiones en la Asamblea. Ahora asumió las competencias de la Asamblea Nacional. Cerró el Parlamento. (…)Tenemos dos escenarios. Uno internacional, donde exigir, obviamente, pedir un apoyo firme de la comunidad internacional, con un solo planteamiento, que se restituya el hilo constitucional en Venezuela, que se reconozca la Asamblea Nacional que es el poder más democrático, porque es elegido y representa todas las fuerzas políticas. En lo interno, la organización y la movilización que es la presión interna, que somos nosotros, los venezolanos en desacuerdo con lo que ha hecho el Gobierno. (…) Si conoces mi trayectoria, sabes que aquí hay que lidiar todos los días con las arbitrariedades. Podríamos hablar por horas de todos los atropellos con los que he tenido que lidiar. Hasta la cárcel, sabes que ya estuve en la cárcel. Pero no se trata de mí, sino del atropello que hay todos los días con el pueblo venezolano, las violaciones de todos los días a los derechos humanos del pueblo venezolano.”[13]
Unión Europea: ““La Unión Europea recuerda que el total respeto de la Constitución, los principios democráticos, el Estado de derecho y la separación de poderes es crucial para que el país logre un resultado pacífico de la actual difícil situación y recupere la estabilidad política (…) (Es) de suma importancia establecer un claro calendario electoral y respetar a la Asamblea Nacional y a todos sus miembros, como prevé la Constitución (…) (Se) debe trabajar junto con todos los actores e instituciones nacionales dentro del marco constitucional y con total respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, para hacer frente a los muchos desafíos a los que se enfrenta el país”[14]
Evidence 4: Accusation of the Prosecutor General concerning the rupture of the Constitutional Order
Fiscal General de Venezuela, Luisa Ortega: “En dichas sentencias se evidencian varias violaciones del orden constitucional y desconocimiento del modelo de Estado consagrado en nuestra Constitución(…), lo que constituye una ruptura del orden constitucional (…) Es mi obligación manifestar ante el país mi alta preocupación por tal evento (las sentencias) (…) llamo a la reflexión para que tomemos caminos democráticos, y para que respetando la Carta Magna propiciemos un ambiente de respetó y pluralidad”[15]
Jurista José I. Hernández: “La ruptura del orden constitucional compromete la responsabilidad penal de quienes llevaron a esa situación, lo que justifica el inicio de una investigación”[16]
Constitucionalista Pedro Alfonso del Pino: “¿Hay espacio para solicitar un antejuicio de mérito de algunos magistrados ante la Sala Penal? Esa es una pregunta que debe responder la fiscal”[17]
General Miguel Rodríguez Torres: “Ante la degradación institucional que aceleradamente vive el país. La posición valiente (de la Fiscal) que asumió seguramente será atacada, pero esta posición tiene que hacernos reflexionar”.[18]
Julio Borges, Presidente del Parlamento: “El gobierno está fracturado por dentro, dividido entre los que quieren seguir su conciencia y los que quieren seguir mintiendo. Este es el momento en el que Maduro debería tener la grandeza de convocar unas elecciones generales y de construir esa transición en paz que todo el mundo está pidiendo”[19]
Politólogo Luis Salamanca: “El gran paso de quiebre dentro de la estructura de poder lo acaba de dar la fiscal, la garante de la legalidad. Eso significa el agrietamiento, y cuidado si no el rompimiento de la estructura interna del poder chavista. La cohesión de la estructura de poder se empieza a perder, se está agrietando. Podría producirse una crisis interna en el régimen”[20]
Evidence 5: Rectification of Coup d’état
BBC: “En dos sentencias emitidas este sábado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) suprimió dos puntos de sus polémicas decisiones de esta semana, en las que asumía todas las competencias correspondientes a la Asamblea Nacional (AN) y despojaba de inmunidad a los parlamentarios venezolanos.”[21]
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: (Sentencia 158) “Se Aclara de Oficio la sentencia N° 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo referido a que la Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime”
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: (Sentencia) “Se Aclara de Oficio la sentencia N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido. Se suprime la cautelar 5.1.1 de dicho fallo”
Presidente Maduro: “Hemos llegado a un acuerdo de solución de esta controversia y puedo decir que con la lectura de este comunicado y la publicación de la aclaratoria y las correcciones respectivas de las sentencias 155 y 156 queda superado esta controversia, demostrando las capacidades de diálogo y resolución que se pueden activar por nuestra Constitución”
Gobernador Henrique Capriles: “¡Con ‘aclaratorias’ no está resuelto el golpe de Estado, ni han solucionado nada! ¡Deben anularse las sentencias, respeto a la Constitución y pleno funcionamiento de la AN, liberación de presos políticos y cese de persecuciones, canal humanitario de medicinas y alimentos y convocatoria de elecciones!”
Evidence 6: Non-compliance with Constitutional Obligations and with Judgments of International Courts
Secretario General de la OEA: “El Estado de Derecho no está vigente en Venezuela; ha sido eliminado por un Poder Judicial completamente controlado por el Poder Ejecutivo, que ha anulado cada ley aprobada por la Asamblea Nacional así como sus potestades constitucionales o los derechos del pueblo, especialmente sus derechos electorales. Hoy en Venezuela ningún ciudadano tiene posibilidades de hacer valer sus derechos; si el Gobierno desea encarcelarlos, lo hace; si desea torturarlos, los tortura; si lo desea, no los presenta a un juez; si lo desea, no instruye acusación fiscal. El ciudadano ha quedado completamente a merced de un régimen autoritario que niega los más elementales derechos”.
Secretario general de la OEA, Luis Almagro: “No hay ninguna manera en que un ciudadano venezolano pueda defender sus derechos” (…) “La Constitución se ha reducido a palabras sobre papel. El Poder Judicial ha anulado de facto a la Asamblea Nacional”. “todos los venezolanos necesitan justicia, desde los 43 que fallecieron en las protestas de 2014 hasta aquellos a los que se les negó su derecho a votar”, (…) “la convocatoria a elecciones generales es un primer paso para restituir el Estado de Derecho”.
Directora de Transparencia Venezuela, Mercedes De Freitas: “El TSJ ha suspendido todas las decisiones que fueron presentadas para la defensa de derechos y no ha permitido presionar a los órganos de justicia para que investiguen los casos de corrupción (…). “La corrupción es endémica en Venezuela. ¿Qué significa eso? Que no hay espacio en la vida nacional en el que no se aplique como un mecanismo a través del cual las personas intentan obtener lo que necesitan: desde alimentos hasta contratos, como los gigantescos que se le otorgaron a Odebrecht y que representaron en facturación 11 mil millones de dólares”.
Declaración de los Estados partes del Mercosur sobre la República Bolivariana de Venezuela: “1. Instar al gobierno de Venezuela a adoptar inmediatamente medidas concretas, concertadas con la oposición, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas aplicables, para asegurar la efectiva separación de poderes, el respeto al Estado de derecho, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas. 2. Exhortar al Gobierno de Venezuela a respetar el cronograma electoral que se deriva de su normativa institucional, restablecer la separación de poderes, garantizar el pleno goce de los derechos humanos, las garantías individuales y las libertades fundamentales y liberar a los presos políticos.”
Resolución del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA): “(Expresa) preocupación por la grave alteración inconstitucional del orden democrático (…) apoyo continuo al diálogo y la negociación para dar lugar a una restauración pacífica del orden democrático (…). las decisiones del Tribunal Supremo de Venezuela de suspender los poderes de la Asamblea Nacional (el Parlamento) y arrogárselo a sí mismo son incompatibles con la práctica democrática y constituyen una violación del orden constitucional (…) (se debe) actuar para garantizar la separación e independencia de los poderes constitucionales y restaurar la plena autoridad de la Asamblea Nacional, incluyendo la restitución de las inmunidades y privilegios parlamentarios. (…) Seguir ocupándose de la situación en Venezuela y emprender, en la medida que sea necesario, gestiones diplomáticas adicionales para fomentar la normalización de la institucionalidad democrática, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta Interamericana, incluyendo la convocatoria de una reunión a nivel ministerial”
Nicolás Maduro – Presidente de Venezuela: “(La OEA dio) un golpe de Estado contra Bolivia, no les importa nada, han llegado en un nivel de exasperación y locura (…) un tribunal de inquisición antivenezolano (…) Se reunieron 13 países e impusieron a Honduras como presidente. ¿De dónde sacan a Honduras? Dieron un golpe a la institución interna de la OEA y dieron por aprobado un documento intervencionista, plagado de mentiras contra Venezuela (…). Vade retro Satanás, vade retro OEA, vete de aquí OEA, saca tus manos inmundas llenas de sangre de la Venezuela y la patria bolivariana, repudiamos y rechazamos el golpe de Estado en la OEA. (…) Aquí va a estar Venezuela siempre unida de corazón y de mente con los pueblos de aquellos países que traicionan la unión latinoamericana y se prestan a agredir (…) concepción golpista de ultraje permanente (…) linchamiento mediático orquestado y pagado por el imperio”
Gonzalo Himiob, Foro Penal Venezolano: “(En la justicia venezolana) No interesa la verdad. Lo que interesa es hacer sentir el poder del Estado ante quienes deciden alzar la voz (y) no estar de acuerdo con el Gobierno”,
Inti Rodríguez, Provea: “Luego de la derrota en las elecciones del 6 de diciembre de 2015 parece que el Gobierno que decidió no celebrar nuevas hasta que pueda ganarlas” (…) “la dictadura de Nicolás Maduro es fundamentalmente una fábrica de pobres”.[22]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. (…) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (…) Artículo 49. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado, del juez; y el derecho del Estado de actuar contra éstos”.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): “Aun cuando se hubiere comprometido algún derecho del accionante, tal circunstancia habría cesado al finalizar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el accionante”[23]
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: “(Se) declaró inejecutable el fallo de la Corte IDH (…) en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (…)contradice la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra el propio sistema de protección internacional de los derechos humanos (…) (La CIDH) pretendió erradamente proteger derechos humanos de una empresa como lo es RCTV; desconoció la necesidad de agotar los recursos de la jurisdicción venezolana para poder recurrir a instancias internacionales (…) en desprecio de la soberanía nacional” (…) (la Corte IDH) expone al mundo el empleo indiscriminado y parcializado de las herramientas de un sistema que, en teoría, fue instalado para la protección de los derechos humanos, pero que en la práctica pareciera perseguir el objetivo de proporcionar cautelas y protecciones a intereses económicos espurios” “(La CIDH) no tiene competencia para pronunciarse acerca de la renovación de la concesión (…) ya que toda decisión al respecto compete, en primer orden, al derecho interno venezolano, que en ningún caso ha sido agotado previamente”[24]
Gladys Gutiérrez – Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ): “(Criticando a Corte Suprema de Chile) condena la manifiesta injerencia con que se ha sorprendido al foro jurídico nacional e internacional (…) nunca (se) atenderá a exigencias fuera de lugar provenientes de otras naciones”. “Se rechaza por igual la ofensa a la institucionalidad, a la democracia y a la soberanía de nuestro país, al situar infundadas afirmaciones al margen de la verdad y del Derecho Internacional”. “Venezuela exige respeto a las decisiones soberanas emanadas de las instituciones que conforman el Poder Público”. “carece de validez y es absolutamente inejecutable en el orden internacional y en el interno, por violentar principios y normas universales del derecho internacional”. (…) “son notorios los intentos de debilitamiento de las instituciones en la proximidad de un proceso electoral”.[25]
Magistrada de la Sala Penal, Blanca Rosa Mármol de León: (la decisión busca) “evadir la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales”.[26]
Mesa de la Unidad Democrática (MUD): “desacato flagrante (…) pues dibuja de cuerpo entero el talante antidemocrático y antijurídico de quienes nos gobiernan. En cuanto corresponde a nuestro deber como venezolanos, vemos esta deplorable sentencia como otra razón para producir un cambio, pacífico, democrático y constitucional en nuestro país”. (TSJ confirma) “otra vergonzosa muestra de dependencia política de los poderes públicos (en el Ejecutivo) contra lo dispuesto en la Constitución” [27]
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): “exhortar al Ejecutivo Nacional para que ejerzan todas las acciones nacionales e internacionales a los fines de garantizar el respeto a la Constitución y a la soberanía (…) considere la posibilidad de proponer la remoción del actual secretario general de la OEA, Luis Almagro, a la Asamblea General, según lo establece el artículo 116 de la Carta de la OEA dada la reiterada agresión contra Venezuela y sus instituciones”.[28]
Allan R. Brewer-Carías, Profesor de la Universidad Central de Venezuela: “En el caso de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como Jurisdicción Constitucional, tiene asignadas las competencias que se enumeran en el artículo 336 de la Constitución y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no estando prevista en ninguna de esas normas una supuesta competencia para someter a control de constitucionalidad, mediante el ejercicio ante ella de una acción e incluso de oficio, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) es contrario al propio texto de la Constitución venezolana que en su artículo 31 prevé como obligación del propio Estado el adoptar, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales de protección de derechos humanos. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1.547 de fecha 17 de octubre de 2011 (Caso Estado Venezolano vs. Corte Interamericana de Derechos Humanos), procedió a conocer de una acción innominada de control de constitucionalidad de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el 10 de septiembre de 2011 (caso Leopoldo López vs. Estado de Venezuela), que no existe en el ordenamiento constitucional venezolano, ejercida por el Procurador General de la República, condenada en la sentencia. Dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo demás, había decidido, conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 32.2), que la restricción al derecho pasivo al sufragio (derecho a ser elegido) que se le había impuesto al Sr. Leopoldo López por la Contraloría General de la República de Venezuela mediante una decisión administrativa, no judicial, era contraria a la Convención, pues dichas restricciones a derechos políticos sólo pueden establecerse mediante imposición de una condena dictada mediante sentencia judicial, con las debidas garantías del debido proceso (…). En tal virtud, el Sr. López recurrió mediante denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, denunciando su derecho, resultando la decisión de esta última condenando al Estado venezolano por violación de dicho derecho al ejercicio pasivo al sufragio en perjuicio del Sr. Leopoldo López, ordenando la revocatoria de las decisiones de la Contraloría General de la República y de otros órganos del Estado que le impedían ejercer su derecho político a ser electo por la inhabilitación política que le había sido impuesta administrativamente. Debe decirse que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con anterioridad, y en franca violación de la Constitución, ya había resuelto en su sentencia No 1.265 de 5 de agosto de 2008 (caso Ziomara Del Socorro Lucena Guédez vs. Contralor General de la República), que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no era violatorio de la Constitución ni de la Convención Americana de Derechos Humanos, admitiendo que mediante ley se podían establecer sanciones administrativas de inhabilitación política contra ex funcionarios, impidiéndoles ejercer su derecho político a ser electos, como era el caso de las decisiones dictadas por la Contraloría General de la República. En todo caso, frente a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de condena al Estado Venezolano por violación del derecho político del Sr. Leopoldo López, el Procurador General de la República, como abogado del propio Estado condenado, recurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo solicitándole la revisión judicial por control de constitucionalidad de la misma, de lo cual resultó la sentencia mencionada No 1.547 de 17 de octubre de 2011 de la Sala Constitucional mediante la cual decidió conocer de una acción innominada de control de la constitucionalidad de la sentencia de la Corte Interamericana, y declarar que la sentencia dictada por la misma en protección del Sr. López era inejecutable en Venezuela, ratificando así la violación de su derecho constitucional a ser electo, y que le impedía ejercer su derecho a ser electo y ejercer funciones públicas representativas. Todo esto ha originado una bizarra situación de violación de derechos políticos por parte de los órganos del Estado venezolano, incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y de formal desconocimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado, a requerimiento del abogado del propio Estado condenado, al declararlas como inejecutables en el país. (…) A tal efecto, la Corte Interamericana constató que el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país (Párr. 106). (…) Ahora bien, en el caso sometido a su consideración, que se refería a una restricción impuesta por vía de sanción, la CIDH consideró que debería tratarse de una condena, por juez competente, en proceso penal, estimando que en el caso: ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana” (Párr. 107). (…) La Corte Interamericana, en su decisión, reiteró su criterio de que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades; término este último que implica, al decir de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el caso decidido en la sentencia, la Corte Interamericana precisamente consideró que si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos, está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido (Párr. 108). (…) Consecuencialmente, la CIDH declaró que el Estado debía dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República (supra párrs. 58 y 81), mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor López Mendoza por un período de 3 y 6 años, respectivamente” (Párr. 218) (…) Como consecuencia de ello, el Procurador General de la República solicitó de la Sala Constitucional que admitiera lo que llamó la acción innominada de control de constitucionalidad, a los efectos de que la Sala declarase inejecutable e inconstitucional la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de septiembre de 2011. (…) Es bien sabido en el mundo de la justicia constitucional, que el juez constitucional como todo órgano del Estado está, ante todo, sometido a la Constitución, por lo que debe ceñirse a ella no sólo en la emisión de sus sentencias, sino en el ejercicio de sus propias competencias. Para que el juez constitucional sea garante de la Constitución tiene que ejercer las competencias que la Constitución le atribuye, pues de lo contrario si ejerciera competencias distintas estaría actuando como Poder Constituyente, modificando la propia Constitución, en violación a la misma. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, al inventar la Sala Constitucional una nueva acción para el control de constitucionalidad (…). La Sala Constitucional actuó como poder constituyente al margen de la Constitución.[29] (…) afirmando entonces de oficio, que: el Estado (y, en concreto, la Asamblea Nacional) ha incurrido en una omisión de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución (…) Es decir, la Sala Constitucional, no sólo desconoció la voluntad del Legislador en eliminar una norma del ordenamiento jurídico, sino que calificó dicha decisión como una“omisión de la Asamblea Nacional de dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de los organismos internacionales y/o para resolver las controversias que podrían presentarse en su ejecución, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de la Sala, de oficio, de asumir la competencia, que ni la Constitución ni la ley le atribuyen (…). La violación al debido proceso y a la necesaria contradicción del proceso constitucional fue evidente, sólo explicable por la urgencia de decidir y complacer al poder. (…)Quedó en esta forma formalizada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Venezuela, actuando como Jurisdicción Constitucional, y sin tener competencia constitucional alguna para ello, la existencia de una acción innominada de control de constitucionalidad destinada a revisar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es decir, el Estado venezolano, con esta sentencia, estableció un control de las sentencias que la Corte Interamericana pueda dictar contra el mismo Estado condenándolo por violación de derechos humanos, cuya ejecución en relación con el Estado condenado, queda a su sola voluntad, determinada por su Tribunal Supremo de Justicia a su propia solicitud (del Estado condenado) a través del Procurador General de la República. Se trata, en definitiva, de un absurdo sistema de justicia en el cual el condenado en una decisión judicial es quien determina si la condena que se le ha impuesto es o no ejecutable. Eso es la antítesis de la justicia. (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 17 de octubre de 2011, en franca violación de la Constitución, pasó a conocer de inmediato la acción innominada intentada por el Procurador General de la República en nombre del Estado condenado (…) La Corte Interamericana dijo: Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’, entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (…) La afirmación de la Sala (del TSJ) de que es ella la que tiene el monopolio en la materia de aplicación en el derecho interno de los tratados internacionales mencionados, contradiciendo el texto del artículo 23 de la Constitución que dispone que dichos tratados son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, afirmando, al contrario, que ella es la única instancia judicial llamada a determinar cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; competencia esta última que supuestamente emanaría de la Carta Fundamental -sin decir de cuál norma- afirmando que la misma no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país. (…) En definitiva, la Sala Constitucional decidió que las sentencias de los tribunales internacionales sobre derechos humanos no eran de aplicación inmediata en Venezuela (…) Por tanto, no existe órgano jurisdiccional alguno por encima del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y si existiera, por ejemplo, en materia de integración económica regional o de derechos humanos, sus decisiones no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República (…)La interpretación de la Constitución conforme al proyecto político del gobierno y el rechazo a los valores universales sobre derechos humanos: Adicionalmente la Sala se refirió a otro fallo anterior, N° 1.309/2001, en el cual había considerado que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución, de manera que la interpretación constitucional debe comprometerse “con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica. Por supuesto, dicha política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución o la teoría política que subyace tras el sistema que le sirve de base axiológica, no es la que resulta de la Constitución propia del Estado democrático social de derecho y de justicia, que está montado sobre un sistema político de separación de poderes, democracia representativa y libertad económica, sino el que ha venido definiendo el gobierno contra la Constitución y que ha encontrado eco en las decisiones de la propia Sala, como propia de un Estado centralizado, que niega la representatividad, montado sobre una supuesta democracia participativa controlada y de carácter socialista (…)precisando que no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado. (texto cursivo de la Sala) Concluyó así, la sentencia, que no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución, siendo inaceptables las teorías que pretenden limitar so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional’ (texto cursivo de la Sala). (…) De ello concluyó la Sala que la opción por la primacía del Derecho Internacional es un tributo a la interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…) En la sentencia N° 1309/2001 la Sala también había afirmado que “el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, en consecuencia, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto que ella encarna por voluntad del pueblo“, procediendo a rechazar todo sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, y que la interpretación pueda llegar a contrariar la teoría política propia que sustenta. Por ello, la Sala negó la validez universal de los derechos humanos, es decir, negó cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos, o cualquier vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional (texto cursivo de la Sala). (…) Ahora, al resolver la posible antinomia entre el artículo 23.2 de la Convención Interamericana y la Constitución, la Sala señaló que la prevalencia del tratado internacional no es absoluta ni automática (…)De ello concluyó sobre el fondo del tema resuelto por la Corte Interamericana que la restricción de los derechos humanos puede hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad y por las justas exigencias del bien común, (…) La denuncia de usurpación contra la Corte Interamericana y la declaración de “inejecución” de su sentencia: Finalmente la Sala Constitucional (del TSJ) acusó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de persistir en desviar la teleología de la Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral), usurpando funciones cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional (…) (Se declara) inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al Estado Venezolano (…)La presidenta del TSJ de Venezuela, Luisa Estella Morales, (…) ratificó que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordena restituir los derechos políticos al ex alcalde del municipio Chacao del Estado Miranda, Leopoldo López, no puede ser cumplida por la justicia venezolana, indicando, sin embargo, que dicho ciudadano contaba con todos sus derechos políticos lo que no era cierto, pues se le había negado el derecho pasivo al sufragio, agregando que podía hacer campaña o fundar partidos, [pero] lo que no puede es ejercer cargos de administración pública. La presidenta del Tribunal Supremo indicó, además, que la sentencia de la Corte Interamericana confundía la inhabilitación política con la inhabilitación administrativa, sin percatarse que cuando dicha inhabilitación administrativa impide a un funcionario electo ejercer el cargo para el cual fue electo, se convierte en una inhabilitación política; pues aunque la Magistrada parecía ignorarlo, el derecho a ejercer cargos públicos de elección popular es un derecho político. (…)De todo ello, lo que quedaba claro era que independientemente de si el Sr. López iba o podía resultar o no electo, respecto de él, y del propio futuro del país, la situación política subsiguiente no dependía de la voluntad del pueblo soberano, sino de la decisión de un Tribunal Supremo que además de usurpar el poder constituyente y rebelarse contra las decisiones del tribunal internacional encargado de la protección de los derechos humanos en América, se reservaba en definitiva el derecho de anular o no la voluntad popular de acuerdo con las circunstancias que se presentasen en el futuro.”[30]
Eduardo Meier García, Profesor de Posgrado de la Universidad Metropolitana: “En este artículo se analizan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que desconocen el Derecho internacional de los derechos humanos, al realizar un inusual control de constitucionalidad sobre las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desestimar sus efectos directos e indirectos y solicitar la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano (SC/TSJ) tiene más de una década intentando retroceder a la concepción estatocéntrica de la soberanía, del Estado nacional soberano como poder supremo que no reconoce autoridad superior (superiorem non recognocens) y, por ende, no se ve sometido a la obligación jurídica internacional, general y frente a todos (omnium et erga omnes) de respetar los derechos fundamentales de la persona y grupos humanos que se encuentren bajo su jurisdicción. (…) (En) La Sala Constitucional del TSJ y nada más, se desconoce de plano y se viola el –constitucionalizado– Derecho internacional de los derechos humanos. Por su parte, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela desde sus normas de apertura (artículos 19, 22, 23, 30 y 31 CrBV), contempla que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional; y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y en las leyes de la república, con lo cual se interpretarán y aplicarán de forma que suponga una mayor efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución o en los tratados (efecto útil); que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales (incluyendo a la Sala Constitucional del TSJ) y demás órganos del Poder Público (self executing); otorgan el derecho a dirigir peticiones ante los órganos internacionales con el objeto de solicitar protección a los derechos humanos, y a exigir, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley (y a fortiori, en los términos establecidos en la CADh, y según la interpretación y aplicación de sus órganos competentes), las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales, como es el caso de las sentencias estimatorias de la Corte IDH. A pesar de la claridad de las normas constitucionales y de la doctrina del Sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, que constituye en la región un referente obligatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como denuncian Faúndez Ledesma, Ayala Corao, Brewer-Carías y Nikken, atrapada en la literatura jurídica del siglo XVI, impuso su rancia doctrina de la soberanía nacional y absoluta, de la interpretación constitucional autónoma, más bien su novedosa interpretación política de la Constitución, y en su larga carrera al servicio del autoritarismo continuó, como veremos, con su concebido plan de incumplimiento de las decisiones de la Corte IDH, ejecutando una autentica crónica de la muerte anunciada del CIDH en Venezuela. (…) Como veremos, la posición que impuso la SC/TSJ como precedente con pretendidos efectos verticales sobre todo el sistema de justicia, es incongruente desde la perspectiva que se vea, tanto desde (i) los mecanismos de protección articulados por la propia Constitución como por (ii) el Derecho internacional de los derechos humanos. (…) En este sentido, el canon de interpretación (interamericano) establece un vínculo prescriptivo, sistemático y estructural con un derecho común estandarizado y organizado fundamentalmente por la Corte IDH, que desarrolla un vínculo judicial obligatorio con sus sentencias estimatorias, pero que no sólo tienen eficacia inter partes, esto es, relacionada con la cosa juzgada, sino que desde la perspectiva del sistema de garantías, la actuación conforme de los Estados y concretamente la interpretación conforme de los jueces nacionales, garantiza que no se generen diferencias interpretativas, múltiples criterios de protección y grados de cumplimiento de los fallos. El canon americano iría cimentando una especie de acervo prospectivo que incorpora procesos, contenidos y criterios de interpretación con la finalidad inicial y final de garantizar los derechos humanos y promover los principios democráticos. Asimismo, todo fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos será motivado, definitivo e inapelable (artículos 66 y 67 de la CADH). (…) Como lo ha señalado la propia Corte Interamericana la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, …como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida. Aun cuando Venezuela alegó no ser parte de la Convención de Viena, la obligación internacional del pacta sunt servanda, es norma de derecho consuetudinario de obligatorio cumplimiento. (…) De modo tal que las sentencias estimatorias de la Corte IDH tienen eficacia inter partes para el Estado, que debe poner fin a la violación, indemnizar y restablecer la situación jurídica vulnerada y además debe compatibilizar su actuación, su legislación o estándares internos conforme a los estándares internacionales fijados en el control in concreto realizado por el fallo interamericano. Pero además, la Corte IDH previene a los demás Estados Parte para evitar que nuevas demandas por la misma causa o por otra similar sean ventiladas ante el Sistema Interamericano, es lo que se conoce como efectos indirectos o prospectivos de las sentencias, que responden al efecto de la cosa interpretada, al que se le reconoce eficacia erga omnes, general y pro futuro en la medida que la Corte IDH es intérprete último, auténtico y supremo de la CADH y al desempeñar su función con plena jurisdicción (…), establece el alcance y el contenido de los derechos y garantías que forman parte del acquis conventionnel al que los Estados Parte –y especialmente sus jueces y tribunales– deben seguir en su interpretación conforme. (…) Mal puede un órgano interno de un Estado Parte subrogarse la función de interpretar y controlar la vigencia de la CADH o lo que decidan sus órganos internacionales, únicos autorizados para ello. (…) Así, los Estados Parte, y especialmente sus tribunales constitucionales y similares, debe tener en cuenta que los derechos, conjuntamente con los valores y principios, entre ellos, los principios democráticos, que se amalgaman y conforman el contenido de justicia de una sociedad democrática y pluralista no se agotan en la Constitución, ni en las interpretaciones que de ella hagan los jueces nacionales. Por el contrario, la dignidad humana y la universalización de los derechos constituyen el punto en que convergen derecho interno y derecho internacional para superar esa garantía mínima de los derechos humanos, y ofrecer paladinamente un régimen de protección de mayor alcance, debiendo aplicarse siempre la disposición más favorable a la persona humana (pro personae o pro homine), bien se produzca por la actuación de la jurisdicción internacional o por una decisión de la jurisdicción interna o constitucional, en cuyo caso, la interpretación constitucional será norma de cierre del sistema únicamente si se alcanza con ella la tutela iusfundamental adecuada. (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ) de la república Bolivariana de Venezuela inició en el año 2000 un proceso de desconocimiento paulatino de la vigencia del Sistema Interamericano de Derechos humanos, por ende, del Derecho internacional de los derechos humanos. (…) Es hasta paradójico, por no decir risible o grotesco, que se invoque una interpretatio favor Constitutione, (…) para negarse a un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución, esto es, negar la vigencia universal del principio de aplicación preferente de los derechos humanos y rechazar los principios democráticos y la democratización internacional, cuando es la propia Constitución venezolana de 1999 que los coloca en lugar preferente, al establecer como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político, entre otros (art. 2º) y como fines esenciales del Estado – inter alia – la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 3º), que además deberá garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo su respeto y garantía obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen (art. 19). También resulta absurdo que se invoque una interpretatio favor Constitutione para negar el Derecho internacional de los derechos humanos, cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contempla – expressis verbis – que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y en las leyes de la República, y que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, que son además de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, no obstante su falta de desarrollo legal (arts. 22 y 23). (…) la propia Constitución ha facultado (más bien, confirmado) a toda persona el derecho (convencional, ahora constitucional), en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la república, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos y ha obligado al Estado a adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales (art. 31). (…) ¿Cómo puede un ordenamiento constitucional [que]privilegia los intereses colectivos sobre los particulares o individuales concordar con el artículo 3 de la propia Constitución, por ende, parte fundamental del mismo ordenamiento, que contempla que: [e]l Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución? (…) Incluso, el artículo 30 de la C r BV contempla la obligación del Estado de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, para lo cual adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones y el artículo 31, el derecho de toda persona, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la república, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos, conjuntamente con la obligación en cabeza del Estado de adoptar, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales. Se trata del derecho al amparo internacional y sus lógicos corolarios: el derecho de acceso a la justicia internacional, el derecho de tutela judicial internacional efectiva y el derecho de ejecución de los fallos y demás decisiones estimatorias. (…) Sorprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en vez de realizar el control o auto-control de convencionalidad, esto es, el test de compatibilidad con el canon o estándar americano y exhortar a la aplicación de las sentencias interamericanas, declare ‘inejecutable’ un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y solicite al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es conocido que los jueces constitucionales están llamados especialmente a implementar las normas de producción externa, lo que quiere decir, hacerlas idóneas y viables, o lo que es lo mismo, a compatibilizar y armonizar el derecho interno con la CADH y demás tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones de la Corte IDH y las recomendaciones de la CIDH, porque en una democracia constitucional los sujetos dedicados a desarrollar tareas neutrales no pueden o no deben comprometer su legitimidad de desempeño por actuar políticamente, menos aún si su actividad central es, como la de los tribunales constitucionales y supremos, el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales al más alto nivel. Un Estado democrático, un juez democrático, en fin, un operador jurídico o político que quiera se le repute como democrático, jamás apelaría a la razón de Estado y a las demás prerrogativas conferidas al Estado, colocándolas como última ratio en la protección de un derecho a la soberanía, a la autodeterminación o a la no interferencia –entre otros principios atinentes al Estado, a la Nación o al Estado nación–, cuando la verdad es que el Derecho pretende penetrar y transforma positivamente al Poder, y en su caso el Derecho internacional de los derechos humanos está dispuesto para reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo. (…)(…) se olvida con relativa facilidad que el concepto de soberanía moderna debe entenderse precisamente como limitada por principios tales como democracia y los derechos humanos, principios que deben ser protegidos por el Estado en todo momento y circunstancia. Además, la potestad jurisdiccional de la Corte IDH sobre los actos u omisiones verificables en territorio venezolano, nace del consentimiento del Estado, al negociar, aprobar y ratificar libremente el tratado [en este caso la CADH]; por tanto, dicho Estado de buena fe no podrá alegar interferencia o vulneración de una soberanía o potestad estatal, la cual conscientemente y constitucionalmente se ha cedido parcialmente (…). La negación del Derecho internacional de los derechos humanos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un monumental despropósito, que compromete al Estado venezolano y contraría los principios democráticos y la tutela judicial real y efectiva de los derechos humanos. (…) La actuación de los poderes públicos nacionales será materia de revisión por un órgano objetivo y neutral en la tarea de verificar el cumplimiento del canon americano, estándar mínimo de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Por lo que no puede quedar ilusoria la garantía del control jurisdiccional externo por la falta de compromiso o de voluntad ejecutoria de los Estados, de modo que se vean frustradas las garantías de (i) eficacia directa (self executing) de las sentencias regionales estimatorias, (ii) de investigación y esclarecimiento de los hechos constitutivos de la violación de los derechos humanos, (iii) de persecución y sanción a los culpables y (iv)de integralidad de la reparación (restitutio in integrum), esto es: restitución en el goce de los derechos y garantías conculcados, rehabilitación de la esfera jurídica lesionada, incluyendo garantías institucionales y democráticas propias del funcionamiento interno del Estado, indemnización a las víctimas y no repetición de las violaciones. Así, el artículo 30 de la Cr BV contempla la obligación del Estado de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, para lo cual adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones y el artículo 31, el derecho de toda persona, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la república, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos, conjuntamente con la obligación en cabeza del Estado de adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales. Se trata del derecho al amparo internacional y sus lógicos corolarios: el derecho de acceso a la justicia internacional, el derecho de tutela judicial internacional efectiva y el derecho de ejecución de los fallos y demás decisiones estimatorias. La vigente Constitución venezolana instituye algo más que una simple deferencia del Estado de Derecho con el orden jurídico internacional, dada las explícitas cláusulas de la primacía del Derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho nacional. El artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela prevé que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, si las normas internacionales suponen mayor efectividad o un plus de tutela, a fortiori, las decisiones de la Corte IDH que conforme al artículo 29 de la CADh jamás interpretaría en forma que reduzca, limite o relativice los derechos humanos que figuren en la propia Convención o en otros ordenamientos –nacionales o internacionales–, o bien sean inherentes al ser humano o deriven de la forma democrática representativa de gobierno.”[31]
Sentencia Nº 386/2000 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (caso: faitha nahmens y ben ami fihman o revista ‘exceso’) contra los poderes cautelares de la CIDH: “…inaceptable la instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el sentido de solicitar la adopción de medidas que implican una crasa intromisión en las funciones de los órganos jurisdiccionales del país, como la suspensión del procedimiento judicial en contra de los accionantes, medidas que sólo pueden tomar los jueces en ejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional, según lo disponen la Carta Fundamental y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, aparte lo previsto en el artículo 46, apartado b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), que dispone que la petición sobre denuncias o quejas de violación de dicha Convención por un Estado parte, requerirá que “se haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”.
Sentencia Nº 1.013/2001 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Elías Santana y Asociación civil ‘Queremos Elegir’) contra el canon americano sobre derecho de rectificación: “(…) Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo). 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública. (…) Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás […] (i) el derecho a la réplica y a la rectificación no lo tienen ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes mediante remitidos suscitan una reacción en contra, y que igualmente: (ii) radio Nacional de Venezuela les otorgó [a los accionantes] el derecho a réplica […], pero que éstos, sin base legal alguna, quisieron imponer al medio las condiciones de ejercicio del derecho, lo que equivale a obligar a un medio que, por ejemplo, publicó una noticia en primera página, a publicar en esa misma página la respuesta o la rectificación; proceder que no aparece en las leyes citadas en este fallo“.
Sentencia Nº 1.942/2003 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Rafael Chavero) contra el canon americano sobre leyes de desacato: “A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7º de la vigente Constitución […] Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones […]. por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7º constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país “ (…) …el artículo 2º [de la CADH señala que] las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma. Ahora bien, si tal es la posición de la Sala [Constitucional], con relación a la decisión de los organismos internacionales que por tener la competencia amparen derechos humanos, con mayor razón, […] rechaza las declaraciones de esos organismos que no se corresponden a dispositivos de fallos, sentencias u otro tipo de providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones, advertencias y manifestaciones similares; […] observa que los fallos o decisiones de organismos internacionales, supranacionales o transnacionales, que violen el derecho de defensa y otras garantías de naturaleza constitucional, como el debido proceso, son inaplicables en el país, a pesar de emanar de tales organismos internacionales reconocidos por la República (…) si en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita. (…) Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal (…). Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colisionen con la Constitución o sus Principios rectores. (…) Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de los Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que las leyes internas o la Constitución podrían colidir con las recomendaciones. Por ello, el articulado de la Convención nada dice sobre el carácter obligatorio de la recomendación, lo que contrasta con la competencia y funciones [de la Corte IDH], la cual –según el artículo 62 de la Convención– puede emitir interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los Estados Parte se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho dictamen. (…) Si la Corte tiene tal facultad, y no la Comisión, es forzoso concluir que las recomendaciones de ésta, no tienen el carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala, para el derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias. (…) las recomendaciones tienen un valor doctrinario que debe ser ponderado por el juzgador, ya que la recomendación particular a que se refiere el accionante, alerta a los Estados miembros para que, a futuro, deroguen o reformen las llamadas leyes de desacato, con el fin de adecuarlas a las leyes internacionales, pero la recomendación no es más que un punto de vista de la Comisión y una exhortación a los países miembros para que actúen en el orden interno, sin que tenga carácter imperativo. (…) una interpretación diferente es otorgarle a la Comisión un carácter supranacional que debilita la soberanía de los Estados miembros, y que […] lo prohíbe la Constitución vigente.
Sentencia Nº 1.411/2004 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Ley del Ejercicio del Periodismo) contra el canon americano sobre colegiación obligatoria de periodistas: “el establecimiento de un sistema de colegiación obligatoria para los periodistas profesionales, no puede conducir a implementar un marco jurídico que sea excluyente del resto de la colectividad, circunscribiendo ciertos actos como propios del ejercicio profesional del periodismo. Sin embargo, lo afirmado no debe interpretarse en el sentido de que las personas que no hayan cumplido con formación universitaria y que ejerzan la actividad periodística sólo con base en los conocimientos obtenidos por su propia experiencia, puedan acceder al Colegio Nacional de Periodistas, pues evidentemente, este Ente sólo agrupa a los licenciados universitarios en esta área. Por tanto, el ejercicio empírico y no profesional del periodismo no puede llevar a que sean colegiados por esa entidad, ni tampoco que el ejercicio no profesional de la actividad pueda dirigirse al detrimento de las potestades que tiene el Colegio Nacional de Periodistas establecidas en la Constitución y en la ley que rige su materia, las cuales abarcan la potestad para agrupar y organizar a sus asociados (periodistas profesionales), así como el ejercer su potestad organizativa y reglamentaria, e inclusive, la potestad disciplinaria sobre sus agremiados. Todos pueden de una u otra manera ejercer el derecho a la libertad de expresión, aunque ello trastoque tangencialmente la actividad propia del periodismo, pero tampoco puede considerarse que su desenvolvimiento sea equiparable al ejercicio profesional realizado por licenciados especializados en esta área de la comunicación social. (…) colegiación obligatoria no constituye per se contravención a los derechos relativos a la libertad de expresión, establecidos en nuestra Constitución, así como en el anteriormente referido ordenamiento supranacional.”
Sentencia de la CIDH incumplida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Pedro Colmenares Gómez o “el caracazo”) contra el canon americano sobre impunidad. El 29 de agosto de 2002 la Corte IDH sentencia: “El Estado (venezolano) debe emprender, […] una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda[…]. El Estado debe […] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado [ya] que […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos (…) Los funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna”
Sentencia Nº 1265/2008 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Ziomara del Socorro Lucena Guédez) contra la CADH: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José el 22/11/69 y ratificada por nuestro país el 09/08/1977, es una declaración de principios, derechos y deberes de corte clásico que da preeminencia a los derechos individuales, civiles y políticos dentro de un régimen de democracia formal. Obviamente, como tal, es un texto que contiene una enumeración de libertades de corte liberal que son valiosas para garantizar un régimen que se oponga a las dictaduras que han azotado nuestros países iberoamericanos desde su independencia. […] en ella no hay norma alguna sobre derechos sociales (sólo hay una declaración de principios acerca de su desarrollo progresivo en el artículo 26), ni tampoco tiene previsión sobre un modelo distinto al demócrata liberal, como lo es la democracia participativa, ni contempla un tipo de Estado que en lugar de construir sus instituciones en torno al individuo, privilegie la sociedad en su conjunto, dando lugar a un Estado social de derecho y de justicia. (…) la restricción de los derechos humanos puede hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos. Esta prescripción es en un todo compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 156, cardinal 32 de la Constitucional Nacional. Lo previsto en elartículo 23.2 no puede ser invocado aisladamente, con base en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contra las competencias y atribuciones de un Poder Público Nacional, como lo es el Poder Ciudadano o Moral. (…) Se estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional (…) deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos… (…) sobre los intereses particulares… (…) El ordenamiento constitucional […], sin duda, privilegia los intereses colectivos sobre los particulares o individuales, al haber cambiado el modelo de Estado liberal por un Estado social de derecho y de justicia”.
Sentencia Nº 1939/2008 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Venezuela contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos) que declara inejecutable el fallo de la corte de 5 de agosto de 2008 y solicita al ejecutivo nacional proceda a denunciar la CADH: “controversia entre la Constitución y la ejecución de una decisión dictada por un organismo internacional fundamentada en normas contenidas en una Convención de rango constitucional, lo que excede los límites de ese especial recurso, pues la presunta colisión estaría situada en el plano de dos normas de rango constitucional, (…) …se aclare una duda razonable en cuanto a la ejecución de un fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó a la República Bolivariana de Venezuela a la reincorporación de unos jueces y al pago de sumas de dinero (y) …ante la presunta antinomia entre la Convención Internacional y la Constitución Nacional, supuesto expresamente contemplado en el aludido fallo [de la propia SC/TSJ] (Nº 1.077/2000) como justificativo de la procedencia de la acción de interpretación; y tratándose además de una competencia expresamente atribuida a la Sala Constitucional conforme al cardinal 23 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del recurso de interpretación. (…) el preámbulo de la [CADH] aclara que la protección internacional que de ella se deriva es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Es decir, que la Corte IDH no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 constitucional). (…) artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango supraconstitucional, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de [esa] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 [de la Constitución] y el fallo número 1077/2000 de [esa] Sala. (…) “entre otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado, porque según la Sala “… no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional. (…) A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos. (…) que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.(…) Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos (…) Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.(…) Consecuencia de lo expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República (…) No se trata de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la [Corte IDH], ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la república que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la [CADH ], sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno. (…) (La CIDH) afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia, al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial constitucionalmente previsto y el sistema disciplinario instaurado legislativamente, así como también pretende la reincorporación de los hoy ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por supuesta parcialidad de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial […] …declara inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en la que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]; con fundamento en los artículos 7º, 23, 25, 138, 156.32, el Capítulo III del Título V de la Constitución de la República y la jurisprudencia parcialmente transcrita de las Salas Constitucional y Político Administrativa (…) …con fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 eiusdem), se insta a la Asamblea Nacional para que proceda a dictar el Código de Ética del Juez […], en los términos aludidos en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1048 del 18 de mayo de 2006. (…) con base en el mismo principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la [CADH], se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar esta Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la [Corte IDH] con el fallo objeto de la presente decisión; y el hecho de que tal actuación se fundamenta institucional y competencialmente en el aludido Tratado”.
Sentencia Nº 745/2010 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (caso: asociación civil espacio público) contra el canon americano sobre acceso a la información: “la parte accionante no acredita cómo la información solicitada sería de utilidad para la participación ciudadana en pro de la transparencia de la gestión pública. En otras palabras, no parece proporcional la magnitud de la información solicitada en pro de la transparencia de la gestión fiscal, ni siquiera las acciones concretas para las cuales se utilizaría la información solicitada. Razón por la cual […] no existe un título legítimo para tolerar la invasión en el derecho constitucional a la intimidad del Contralor General de la República y el resto de los funcionarios adscrito al órgano contralor” (…)” ESTABLECE COMO CRITERIO VINCULANTE que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información, y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”
Sentencia Nº 796/2010 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA (Caso: Asociación Civil Súmate) contra el canon americano sobre financiación de las ONG’S: “una típica manifestación de la política intervencionista de una potencia extranjera para incidir en los asuntos internos del Estado venezolano, toda vez que la aportación de recursos, es sin duda, una de las modalidades a través de las cuales se sirven los distintos centros de poder (entre ellos otros Estados), para el fomento de sus intereses, incluso, fuera de sus fronteras […] En el presente caso, los recursos que de manera mediata asignó el Congreso de los Estados Unidos a la “Asociación Civil Súmate”, a los fines de “liderizar” a un sector de la población que se presenta opositor al gobierno legítimo y democrático de la República Bolivariana de Venezuela, representa una franca lesión de la autonomía funcional que demanda la actuación pública y, dentro de ésta, a los procesos políticos internos del Estado venezolano, concretamente los actos preparatorios del proceso de enmienda constitucional […] Por ello, en salvaguarda de la plena soberanía de la República, de su independencia y del deber que tienen los órganos del Estado de no someterse a un poder extranjero (artículos 1º y 5º del Texto Fundamental), esta Sala, a los fines de garantizar que las funciones del Estado se desarrollen de forma unilateral en provecho de los particulares y no de intereses de otro Estado, […]desestima la cualidad de la “Asociación Civil Súmate” para interponer la presente demanda de nulidad, por carecer de legitimidad para actuar en defensa de intereses extranjeros sobre asuntos de política interna”.
Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA: “la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República (…) las decisiones pueden resultar obligatorias respecto a lo decidido, creando responsabilidad internacional por el incumplimiento (…), pero nunca en menoscabo de los derechos contenidos en el artículo 1 constitucional, disminuyendo o enervando las competencias exclusivas de los órganos nacionales a quienes la Constitución atribuye determinadas competencias o funciones”. “…la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados”
Eduardo Meier García, Profesor de Posgrado de la Universidad Metropolitana: “Esta serie de fallos en el ámbito de la jurisdicción constitucional venezolana, que tienen su máxima expresión en la Sentencia SC/TSJ Nº 1.939 de 18 de diciembre de 2008, que pretende sustraer a Venezuela del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en fin, del Derecho internacional de los derechos humanos, carecen de toda coherencia con el sistema normativo, de allí su irracionalidad, por la ruptura de la lógica intrínseca de un ordenamiento constitucional tuitivo de los derechos, que los privilegia con una vis expansiva de alcance incluso supraconstitucional, y que trasciende a la soberanía estatocéntrica. La Sala Constitucional del TSJ venezolano con su interpretación inconvencional e inconstitucional (…), concretamente con su pretensión de control de constitucionalidad de las decisiones de la Corte IDH, no sólo ha faltado a la primera y última fidelidad de los jueces (como es la fidelidad a la Constitución) y se ha dejado llevar por fidelidades impropias (las fidelidades político-partidistas), sino que ha creado un problema artificial con graves consecuencias reales, consistente en priorizar la concepción del Estado como soberano enfrentado con una realidad jurídica distinta: la sujeción del Estado al Derecho Internacional de los derechos humanos, generando con ello, no sólo una inconstitucional interpretación de la C r BV, sino una inconvencional e inconstitucional aplicación de la CADh, con la ‘inejecución’ de la Sentencia de la Corte IDH de fecha 5 de agosto de 2008 que ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo venezolana (CPCA) y el exhorto al Ejecutivo Nacional para que denuncie la CADh, todo lo cual constituye no sólo un precedente nefasto contrario a la tradición y al cariz democrático y de promoción y respeto de los derechos humanos que caracterizó en el hemisferio americano a la Venezuela de la segunda mitad del siglo XX, sino que es manifestación del irrespeto general del consentimiento de los Estados miembros mediante la celebración y ratificación de la CADh, que sustenta la obligatoriedad del sistema y de las normas que derivan de él y del principio pacta sunt servanda, dado que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, y los Estados miembros no pueden invocar disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento de la CADh (arts. 27 y 46 Convención de Viena). En fin, el Estado venezolano no supondrá el sometimiento pleno del poder al Derecho y a la razón y, por ende, su funcionamiento efectivo, o lo que es lo mismo, no supondrá un Estado de Derecho si antes no se somete al Derecho internacional de los derechos humanos en todas sus dimensiones, bien (i) al cumplimiento de los efectos directos inter partes que se derivan de las sentencias regionales estimatorias (ejecución stricto sensu) y también por medio del (ii) seguimiento de sus efectos indirectos o interpretativos que son pro futuro, erga omnes y obligatorios, lo que ya envuelve las obligaciones jurídicas internacionales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas y políticas ineludibles. Así, no sólo es posible, sino deseable, la conjunción de un modelo de Estado ampliado hacia un derecho supranacional, que fundamentalmente incorpore sin fisuras en los ordenamientos nacionales el Derecho internacional de los derechos humanos que suponga un método articulador del diálogo judicial racional e intrasistemático, los cuales deben iniciar un proceso de compatibilización, de armonización y de concurrencia con el estándar de protección cuando una sentencia hace patente tal necesidad, lo que ha llevado a la doctrina a referirse a un bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales formado por la Constitución, por la jurisprudencia constitucional y por el canon de tutela (que incluye el estándar mínimo), el denominado acquis conventionnel conformado por el texto convencional y la jurisprudencia de sus órganos.”[32]
[1] http://www.lainformacion.com/mundo/expolicia-unanimidad-presidente-Supremo-Venezuela_0_1002799930.html
[2] http://internacional.elpais.com/internacional/2017/02/25/america/1487985942_931972.html
[3] http://internacional.elpais.com/internacional/2017/02/25/america/1487985942_931972.html
[4] http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/03/160303_venezuela_tsj_asamblea_nacional_poderes_ab
[5] http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/03/160303_venezuela_tsj_asamblea_nacional_poderes_ab
[6] http://segundoenfoque.com/venezuela-polemica-designacion-en-el-tsj-02-329660/
[7] http://www.lanacion.com.ar/2001627-que-significa-que-el-tribunal-supremo-de-venezuela-asuma-las-funciones-de-la-asamblea-nacional
[8] http://www.laizquierdadiario.com/El-Tribunal-Supremo-de-Justicia-de-Venezuela-asume-competencias-del-Parlamento
[9] http://www.lanacion.com.ar/2001613-venezuela-la-oea-denuncia-un-auto-golpe-de-estado
[10] http://www.clarin.com/mundo/condena-unidos-paso-venezuela-grave-reves-democracia_0_S1w6Mgine.html
[11] http://www.clarin.com/mundo/venezuela-peru-retira-manera-definitiva-embajador_0_HJcXWCc3g.html
[12] http://www.clarin.com/mundo/brasil-repudio-ruptura-orden-constitucional-venezuela_0_rkkh0Jjhx.html
[13] http://www.lanacion.com.ar/2002094-henrique-capriles-en-venezuela-se-ha-dado-un-madurazo
[14] http://www.clarin.com/mundo/union-europea-advierte-regimen-maduro-reclama-calendario-electoral-claro_0_BkP6Pxonl.html#cxrecs_s
[15] http://tn.com.ar/internacional/la-fiscal-general-de-venezuela-denuncio-una-ruptura-del-orden-constitucional_783031
[16] http://www.lanacion.com.ar/2002534-el-autogolpe-divide-al-chavismo-y-crece-el-rechazo-de-la-region
[17] http://www.lanacion.com.ar/2002534-el-autogolpe-divide-al-chavismo-y-crece-el-rechazo-de-la-region
[18] http://www.lanacion.com.ar/2002534-el-autogolpe-divide-al-chavismo-y-crece-el-rechazo-de-la-region
[19] http://www.lanacion.com.ar/2002534-el-autogolpe-divide-al-chavismo-y-crece-el-rechazo-de-la-region
[20] http://www.lanacion.com.ar/2002534-el-autogolpe-divide-al-chavismo-y-crece-el-rechazo-de-la-region
[21] http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-39466474
[22] https://supremainjusticia.org/2017/03/21/transparencia-venezuela-acuso-al-tsj-de-facilitar-la-corrupcion/
[23] https://supremainjusticia.org/2017/01/17/porque-el-afectado-ya-esta-libre-el-tsj-rechazo-revisar-una-denuncia-de-detencion-arbitraria/
[24] http://www.infobae.com/2015/09/10/1754495-venezuela-tribunal-supremo-justicia-declara-inejecutable-fallo-la-corte-idh/
[25] https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201511201053863485-venezuela-chile-tribunal/
[26] http://www.abc.es/20111018/internacional/abci-tribunal-venezuela-201110180014.html
[27] http://www.abc.es/20111018/internacional/abci-tribunal-venezuela-201110180014.html
[28] https://supremainjusticia.org/2017/03/27/tsj-insto-al-gobierno-a-impulsar-la-remocion-de-almagro-al-frente-de-la-oea/
[29] Daniela Urosa M, Maggi, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Legislador Positivo, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios No 96, Caracas 2011
[30] Allan R. Brewer-Carías, EL ILEGÍTIMO “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD” DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA: EL CASO LEOPOLDO LÓPEZ VS. VENEZUELA, SEPTIEMBRE 2011.
[31] Eduardo Meier García, Nacionalismo constitucional y Derecho internacional de los derechos humanos
[32] Eduardo Meier García, Nacionalismo constitucional y Derecho internacional de los derechos humanos
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